CONTRIBUYENTES PUEDEN COMPENSAR EL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA CONTRA OTRA DEUDA TRIBUTARIA
Mediante Casación 3727-2016 LIMA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, publicada el 30 de abril 2019, en el Diario Oficial El Peruano, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el cual ésta última entidad argumentaba la imposibilidad de compensar el saldo a favor del impuesto a la renta con otra deuda tributaria administrada por la misma Administración, con el siguiente criterio:
«Del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se desprende explícitamente prohibición alguna que refiera que el contribuyente este impedido de utilizar el saldo a favor originado por el impuesto a la renta para compensar el pago de otro impuesto como la deuda del Impuesto Temporal a los Activos Netos, considerando que conforme con el principio de legalidad, en el caso de los administrados, lo que no está prohibido, está permitido.
Se colige que la compensación solicitada de parte, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Tributario, no puede limitarse a los pagos por concepto de impuesto a la renta, sino que también puede ser aplicable a otras deudas tributarias».
En ese sentido, compartimos la posición señalada por la Sala de la Corte Suprema al establecer que las opciones que la ley brinda a un contribuyente, pueden limitarse únicamente a través de una disposición legal expresa, tal como sucede en el caso del arrastre de pérdidas tributarias regulado por el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, que prevé dos sistemas a elegir, y en el que se ha establecido que efectuada la elección de cualquiera de éstos, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo que se agoten las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores o se efectúe una rectificatoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (con anterioridad a la presentación de la declaración jurada del siguiente ejercicio), limitación que no se ha previsto en el caso de la utilización del saldo a favor del Impuesto a la Renta.
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Alberto Vargas Anahi Ramirez