Boletín Propiedad Y Proyecto - Octubre 2018

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Boletín Propiedad y Proyecto - Octubre 2018

Precedente del Tribunal registral para temas de ubicación espacial de predios y su vinculación a proyectos de infraestructura

De la Interpretación conjunta de la reciente publicación de la Resolución Tribunal Registral No 246-2018-SUNARP/PT con el Decreto legislativo 1192[1] y su modificación el Decreto legislativo 1366[2], ambos concordados con la Resolución SUNARP No 275-2015-SUNARP-SN de fecha 25 de octubre de 2015, presentamos algunos matices respecto a la realidad física y la realidad registral, cada una busca fines distintos a pesar de su espíritu normativo.

La reciente resolución de SUNARP[3], permitirá emitir con agilidad el resultado de los certificados de búsqueda catastral ahorrando tiempo y dinero asimismo evitar observaciones inoficiosas en virtud a la discrepancia entre el área grafica obtenida de la reconstrucción de coordenadas UTM y el área descrita en el plano y memoria descriptiva que el interesado presenta para tal fin.  Adicionalmente facilitará a los interesados obtener la inscripción de actos jurídicos inscribibles en el registro de predios que requieran previamente de la emisión de informe técnico del área de catastro.

El mismo razonamiento podrá tomarse en cuenta en el desarrollo de proyectos de infraestructura, cuando debido a la falta de catastro fidedigno en los diferentes entes generadores de catastro que llevan varios años en proceso de actualización para titánica labor, instituciones públicas que califican situaciones gráficas para constituir derechos de servidumbre de diverso tipo observan expedientes administrativos, sustentando sus observaciones en  certificados de búsqueda catastral que  difieren de la realidad física, pasando por alto en su calificación la opinión del tribunal registral tales como Resolución del Tribunal Registral No 246-2018-SUNARP/PT[1] la cual esperamos sea valorada en lo sucesivo y la Resolución[4] SUNARP No 275-2015-SUNARP-SN de fecha 25 de octubre de 2015. Lo antes precisado con miras a continuar con las medidas de agilizar la realización de proyectos de infraestrutura.

Por otro lado, dado que la Resolución del Tribunal Registral No 246-2018-SUNARP/PT[1], exonera de observar las discrepancias entre el área grafica del título archivado y la presentada por el interesado, sin la intervención de un verificador catastral, ello resulta en cierta medida cuestionable pues permite que se configuren abusos a la propiedad privada, sobre todo en aquellos casos de predios rústicos sin delimitación de linderos, ni títulos archivados con información técnica o predios con títulos de propiedad ancestrales que únicamente contienen descripción de limites naturales sin precisar coordenadas.

La reciente Resolución del Tribunal Registral No 246-2018-SUNARP/PT[1], se mantiene acorde con lo determinado en el artículo 21.7 del decreto legislativo 1192 y su modificación el decreto legislativo 1366[5], en tanto determina la prioridad de la realidad física versus la realidad gráfica, por lo cual ambas normas agilizan la realización de proyectos de infraestructura bajo el enfoque del mencionado Decreto legislativo 1192 y sus modificaciones.

Finalmente, mientras las entidades generadoras de catastro a nivel nacional no implemente sus bases graficas con tecnología moderna a nivel nacional y esta reduzca sus márgenes de error y alejadas zonas del país sin catastrar es poco diligente mantener una resolución que hace prevalecer la realidad física, aunque la misma la mayoría de veces resulte ser cierta.

 

VENTAJA:

Brinda agilidad en la clasificación de títulos presentados con la finalidad de inscribir actos jurídicos del registro de propiedad inmueble y requieren previamente del informe de catastro[6] para su inscripción, el cual se emitía en función al análisis de la información obtenida en el titulo archivado versus la información presentada por el interesado.



[1] Publicado el 30 de agosto de 2015.

[2] Publicado el 23 de julio de 2018.

[3] En la Resolución del Tribunal Registral No 246-2018-SUNARP/PT[3] de fecha 01 de octubre de 2018, con injerencia en el Registro de predios para el tema de Catastro establece:

“Las coordenadas UTM sirven para ubicar espacialmente a los predios y no están establecidas legalmente para calcular el área o medidas perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la reconstrucción a partir de las coordenadas UTM, efectuada por el área técnica, y el área del plano presentado por el interesado.

[4] Resolución SUNARP No 275-2015-SUNARP-SN de fecha 25de octubre de 2015 que aprueba la directiva que regula en sede registral el trámite de aquellos actos inscribibles referidos al proceso de adquisición y expropiación de inmuebles y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, previstos en el Decreto Legislativo Nº 1192 determina en la séptima disposición complementaria, lo siguiente:

“7.1. Emisión de informe técnico y exclusión de casos de superposición gráfica.- Para la emisión de los informes técnicos de las áreas de catastro deben realizar las acciones de contrastación tendientes a descartar la superposición gráfica a que se refiere el párrafo siguiente.

La superposición gráfica es aquella visualizada solo en la Base Gráfica Registral o, al comparar el polígono en consulta con la información contenida en aquella, susceptible de ser desvirtuada contrastándola con la cartografía base o el uso de la herramienta google earth u otros y que en ningún caso afecta derechos inscritos.”

[5] Del Decreto legislativo 1192 y su modificación el Decreto legislativo 1366, ha determinado sobre los acuerdos de Adquisición, lo siguiente:

“Artículo 21.- Sobre los acuerdos de Adquisición

21.1. El acuerdo de transferencia entre el Sujeto Activo y Sujeto Pasivo como resultado del trato directo se formaliza mediante la firma del Formulario Registral. Si el Beneficiario es distinto al Sujeto Activo, aquél suscribe el Formulario Registral conjuntamente con el Sujeto Pasivo….

 21.7. No procede la suscripción de los acuerdos de Adquisición cuando exista duplicidad de partida real y que no corresponde a una superposición gráfica, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble y tenga medida cautelar inscrita.”

[6] Artículo 11º del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios.

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